Intervenciones Parlamentarias de Jorge Fernández

jueves, 1 de octubre de 2009

Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 2009

PROPOSICIONES NO DE LEY:

-SOBRE LA DEVOLUCIÓN A SUS FAMILIARES DE LOS RESTOS MORTALES DE LOS REPUBLICANOS QUE SE ENCUENTRAN ENTERRADOS EN LA FOSA COMÚN DE CUELGAMUROS, EN EL VALLE DE LOS CAÍDOS. PRESENTADA POR EL GRUPO PARLAMENTARIO DE ESQUERRA REPUBLICANA-IZQUIERDA UNIDA-INICIATIVA PER CATALUNYA VERDS.
-SOBRE MEDIDAS EN RELACIÓN CON LOS ENTERRAMIENTOS LLEVADOS A CABO EN EL VALLE DE LOS CAÍDOS. PRESENTADA POR EL GRUPO PARLAMENTARIO MIXTO.

El señor PRESIDENTE: En nombre del Grupo Popular tiene la palabra don Jorge Fernández Díaz.

El señor FERNÁNDEZ DÍAZ: Señorías, una vez más tenemos ocasión de debatir en el seno de esta Comisión Constitucional sobre una ley que, aunque no se denomina formalmente así, es conocida por el conjunto de la opinión pública -y por algo será- como Ley de la Memoria Histórica. Ya tuvimos ocasión de debatir en el correspondiente trámite parlamentario sobre cuestiones como las que hoy nos traen aquí. Hoy nos traen aquí fundamentalmente dos iniciativas que lo que pretenden es, en concreto en el Valle de los Caídos, elaborar un censo de todas las personas cuyos restos están allí depositados y, a su vez, facilitar ese censo a los familiares o instituciones legitimadas para ello que lo reclamen y, en su caso y previa la identificación correspondiente, la exhumación y traslado donde los legitimados para ello dispusieran.

Como cuestión previa quiero afirmar algo que ya tuve ocasión de afirmar en esos debates de manera -si me permiten la expresión- muy solemne, y es que mi grupo parlamentario siempre ha defendido algo que es humanamente indiscutible y, si me lo permiten, hasta sagrado, como es que cualquier familiar tiene absoluto derecho a poder disponer de los restos de un ser querido, de conocer dónde están, y una vez conocido disponer de ellos, eso siempre que, evidentemente, sea humanamente posible y, por supuesto, dentro del marco de la ley. De eso es de lo que hablamos aquí. En cuanto a lo humanamente posible o fácticamente posible lo referiré más adelante. En cuanto al marco de la ley, conviene dejar claro que lo que en alguna de las iniciativas planteadas se denomina fosa común del Valle de Cualgamuros es la institución del Valle de los Caídos. Me explico. Así como la Ley de Memoria Histórica hace una referencia general a los procedimientos para proceder, en su caso, a las exhumaciones y disponer de restos, etcétera, el artículo 16 de la Ley de Memoria Histórica excepciona al Valle de los Caídos de ese régimen general, de tal suerte que el artículo 16, apartado 1º -como ustedes saben o deberían saber- dice literalmente que el Valle de los Caídos se regirá estrictamente por la normativa general aplicable a los cementerios públicos y lugares de culto. Eso lo dice la ley previo a un debate político, público, prolongado, etcétera. Por tanto, es a lo que nos tenemos que remitir. Ese es el marco jurídico básico de la ley que nos remite a la legislación sobre cementerios públicos y a la legislación sobre lugares de culto. ¿Por qué? Porque lo que ustedes denominan fosa común del Valle de Cuelgamuros es realmente una basílica-cementerio y un cementerio-basílica. En otros lugares como, por ejemplo, Estados Unidos, está el cementerio de Arlington; o en la playa de Omaha en la Normandía francesa tienen el memorial por los caídos con ocasión del desembarco de Normandía en la II Guerra Mundial; y en Alemania, Rusia o donde quieran ustedes cada país tiene, en función de las distintas contiendas y hechos de estas características, las instituciones que procedan. En este caso en concreto es así. Es un cementerio-basílica y una basílica-cementerio. Por eso precisamente, la Ley de Memoria Histórica estableció que la normativa aplicable sería la de los cementerios públicos y lugares de culto. Por lo tanto, como hemos de actuar en el marco de la ley, en este caso en el marco de la Ley de Memoria Histórica y en el ordenamiento jurídico general, estamos en un Estado autonómico y hay una distribución competencial muy clara entre el Estado central, artículo 149 de la Constitución, y las comunidades autónomas. Y en el marco de esa distribución competencial, la legislación general aplicable a la que nos remite la Ley de Memoria Histórica es la legislación sobre cementerios y, por lo tanto, la competente es la Comunidad Autónoma de Madrid. Y la legislación, en todo lo que hace referencia a actuaciones de cualquier tipo para identificar, en su caso, para hacer el censo y para autorizar las exhumaciones correspondientes es la Comunidad Autónoma de Madrid. De alguna manera sería también el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial porque inciden dos legislaciones: la local-municipal y la autonómica de la Comunidad Autónoma de Madrid a la que se remite, insisto, la Ley de Memoria Histórica. En particular, tengan presente que sería la Ley 1/1987 de 5 de marzo de la Comunidad Autónoma de Madrid de Cementerios Supramunicipales, y el Decreto 124/1997 de 9 de octubre, Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid. Esa es la legislación general en materia de cementerios públicos, a la que el artículo 16.1 de la Ley de Memoria Histórica remite. Luego me referiré al asunto del censo, pero que quede claro que cuando aludimos a la identificación tenemos que hablar del hecho fáctico que hay en el Valle de los Caídos. Hay en torno a unas veinte mil fichas, unos tres volúmenes, correspondientes a los restos de las veinte mil personas que están allí enterradas y que están plenamente identificadas. Eso es absolutamente público, de tal suerte que incluso recientemente se han publicado varias obras que contienen el listado exhaustivo de las veinte mil personas cuyas identificaciones constan. Desde la aprobación de la Ley de Memoria Histórica es constante y se ha intensificado la demanda por parte de periodistas, investigadores, universidades, familiares y particulares interesados en esa documentación, que -insisto- es absolutamente pública. Me permito anticipar que posiblemente esta iniciativa va a tener efectos perversos en relación con lo que ustedes pretenden, ya que tengo que anunciar que la publicidad de esa documentación está violando clara y flagrantemente la Ley Orgánica de Protección de Datos. Luego me referiré a ello. En cuanto a lo que hace referencia a la elaboración del censo, la lista de los identificados es pública y es permanentemente consultada. La información de que dispongo dice que en los últimos meses, por ejemplo, solo en la Generalitat de Catalunya se han contestado a más de ocho mil consultas. Es decir, hay absoluta transparencia, absoluta fluidez. Hablo de los tres volúmenes y prácticamente veinte mil fichas correspondientes a los restos de las personas allí depositadas e identificadas. Cuestión distinta son los restos de las personas no identificadas. Según la información de que disponemos -y hemos procurado tener una información lo más precisa posible para poder hablar con el mayor conocimiento de causa posible-, formalmente se estima que hay restos de alrededor de unas quince mil personas no identificadas. En la práctica se estima que es superior. ¿Por qué?

Porque ese proceso de traslado que empezó el año 1959 y que en un 75 por ciento se hizo hasta el año 1964 y que siguió hasta el 7 de junio de 1983 -ojo al dato, 7 de junio de 1983-, donde por convenio entre patrimonio nacional y la abadía benedictina, es decir, no una decisión política -y, perdón, porque quien nos preside era vicepresidente del Gobierno y no me dejará mentir-, sino una decisión meramente técnica, se acordó que terminara ese goteo ya entonces muy tranquilo de traslado de restos. Lógicamente, en la última época, era superior el traslado de restos procedentes de fosas de los frentes de batalla básicamente, dado el signo del fin de la contienda del bando republicano. Según se nos asegura, y parece así acreditado, todos los restos identificados que se trasladaron fueron previa conformidad de los familiares, y algún ejemplo al que se ha aludido aquí lo confirma. Efectivamente, personas muy vinculadas al bando nacional se negaron a que los restos de sus deudos fueran trasladados. Lo mismo pasó en relación con los identificados del bando republicano, según se nos acredita, pero en todo caso no voy a entrar en eso. Lo que quiero decir es que teóricamente es así.

Si hablamos de los no identificados para poder proceder a un censo y después a una eventual exhumación y traslado, nos encontramos con un problema de una gran complejidad técnicamente, porque estamos hablando teóricamente de unos 15.000 restos, pero me dicen que en la práctica serían en torno a 40.000, porque se tendió a rebajar la cifra por no causar lo que hoy denominaríamos alarma social. Por lo tanto, estaríamos en presencia de restos no identificados de en torno a 60.000 personas distribuidos en los numerosísimos columbarios que a lo largo de todo el entorno de la basílica constituyen el cementerio propiamente dicho. La competencia, para hacer ese censo, con independencia de la dificultad material -que excuso decirles a ustedes cuál sería-, es absoluta, nítida y claramente -porque lo establece el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Madrid y porque lo dice de manera expresa la Ley de Memoria Histórica- de la comunidad de Madrid. Por tanto, las personas que tienen deudos identificados no tienen más que dirigirse a patrimonio nacional para que les den una certificación de que efectivamente allí está la persona a la que se refieren y con ese certificado ir a la comunidad de Madrid, que está plenamente legitimada para autorizar la exhumación y, en su caso, el traslado; no hay ningún problema. El Gobierno de España, al que controla esta Cámara, en ese ámbito, señorías, no tiene ninguna competencia. Sí tendría competencia en facilitar mediante subvenciones económicas los gastos derivados de ese proceso, pero nada más.

En lo que hace referencia al censo, ya les he dicho que hay un problema grave, que es el de la Ley Orgánica de Protección de Datos. La Ley Orgánica de Protección de Datos, que ustedes saben que tiene numerosísima jurisprudencia y sentencias del Tribunal Constitucional, legítima a los deudos de los fallecidos para que también puedan, en caso de que lo estimen oportuno, exigir la privacidad de sus datos, de tal suerte que no podría hacerse público ningún censo ni de los identificados ni de los que no están identificados sin autorización de todos y cada uno de los allí enterrados, que podrían, en caso contrario, ejercitar las acciones oportunas. Eso lo ha sancionado de manera expresa el fundamento jurídico 7 de la sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que respondía al recurso de inconstitucionalidad que, en relación con la Ley Orgánica de Protección de Datos, había interpuesto el Defensor del Pueblo. Señorías, fíjense en lo que dice el fundamento jurídico número 7 de la sentencia del Tribunal Constitucional: El contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decir cuáles de esos datos proporcionan a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede ese tercero recabar, y también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y de control sobre los datos personales que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos, se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles por un tercero sea el Estado o un particular. Señorías, cuando estamos hablando de censo, lo hacemos de un conjunto organizado de datos de carácter personal susceptibles de tratamiento informático, es decir, un fichero en terminología de la Ley de Protección de Datos. Por lo tanto, señorías, cuidado con el tema porque esta Cámara no puede aprobar una resolución, en mi opinión -una proposición no de ley-, que vulneraría flagrantemente en sus términos, tal y como está redactada, una ley orgánica como es la de protección de datos y la interpretación que le ha dado el Tribunal Constitucional.

Termino, señorías, diciendo que en lo que hace referencia a la elaboración del censo en los términos que se propone es legalmente imposible y que desde el punto de vista competencial es competencia de la comunidad autónoma. Sentado eso, nuestro grupo, repito -termino como he empezado-, siempre ha defendido y defenderá el derecho de las personas a disponer de los restos de sus seres queridos.